Es común escuchar la expresión
“violaciones graves a derechos humanos”, o sus sinónimos tales como
“violaciones manifiestas”, “serias violaciones”, “violaciones notorias”,
etcétera, y relacionarlas automáticamente con desapariciones forzadas, esclavitud,
ejecuciones extrajudiciales o tortura. No obstante, debemos preguntarnos ¿cuáles son los elementos que
deben concurrir para encuadrar en éste concepto cierto tipo de afectaciones?,
¿cómo se determina el grado de gravedad de las violaciones a derechos humanos? En este blog intentaremos responder
dichas interrogantes.
Aunque la resolución no
define qué debe entender por son “graves violaciones”, plantea ciertos
ejemplos: “que ilustran la política de apartheid practicada en la República de Sudáfrica
y en el Territorio del África Sudoccidental […] ocupado ilegalmente en la
actualidad por el Gobierno de la República de Sudáfrica, y la discriminación
racial que se practica especialmente en Rhodesia del Sur”.
Ya para 1954, cuando la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de
las Naciones Unidas –CDI- adoptó el primer Proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, incluyó en el artículo 21 una
referencia expresa a violaciones sistemáticas o masivas a los derechos humanos,
enumerando las siguientes: el asesinato, la tortura, el establecimiento o
mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo
forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o
culturales de una manera sistemática o masiva; la deportación o el traslado
forzoso de poblaciones. Cuando dicha Comisión presentó el proyecto reformado
del mismo Código en 1996[2], añadió a la lista precedente la desaparición
forzada de personas –a iniciativa de Edmundo Vargas Carreño, ex Secretario
Ejecutivo de la CIDH y entonces miembro de la CDI- y los crímenes sexuales
-basados en los estatutos de los tribunales internacionales para la ex
Yugoeslavia y Rwanda-.
Posteriormente, en su informe del 2 de julio de 1993, el Profesor Theo Van
Boven en su calidad de Relator de Naciones Unidas sobre el Derecho a la
Reparación de las Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos intentó
identificar ciertas conductas que constituirían graves violaciones a los
derechos humanos, en los siguientes términos: “si bien en el derecho
internacional la violación de cualquier derecho humano da a la víctima derecho
a obtener una reparación se presta particular atención a las violaciones
flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales que incluyan
por lo menos las prácticas siguientes: el genocidio; la esclavitud y
prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada; la
detención arbitraria y prolongada; la deportación o el traslado forzoso de
poblaciones; y la discriminación sistemática, en particular por motivos de raza
o sexo”.
Así mismo resulta relevante al tratar de definir el ámbito de las graves
violaciones a los derechos humanos lo manifestado por la Subcomisión de
Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías de las Naciones
Unidas en su Documento de Trabajo para la Definición de las Violaciones
Manifiestas y Masivas de los Derechos Humanos como Crímenes Internacionales
–Elaborado por el Relator Stanislav Chernichenko-, donde se señala que se
considera graves violaciones a los derechos humanos, aquellas violaciones de
derechos que la comunidad internacional ha elevado a la categoría de crímenes
internacionales, sea a través de procesos de codificación de normas
consuetudinarias o de desarrollo progresivo de normas convencionales.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que si bien toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad porque implica el incumplimiento de obligaciones internacionales a favor de las personas, ello no debe confundirse con las mencionadas “violaciones graves a los derechos humanos”.[1]
Así
mismo, en el caso Perozo la Corte precisó algunas características de estas
violaciones graves, que involucrarían patrones o sistematicidad en la comisión
de una conducta ilegal. Se trata de violaciones de derechos asociadas a
“prácticas sistemáticas y masivas”, “patrones” o “políticas estatales” cuando
“la preparación y ejecución” de la violación de derechos humanos de las
víctimas fue perpetrada “con el conocimiento u órdenes superiores de altos
mandos y autoridades del Estado o con la colaboración, aquiescencia y
tolerancia, manifestadas en diversas acciones y omisiones realizadas en forma
coordinada o concatenada”, de miembros de diferentes estructuras y órganos
estatales. En estos casos ocurre una “instrumentalización del poder estatal
como medio y recurso para cometer la violación” de derechos, lo que
generalmente se ha visto favorecido por situaciones generalizadas de impunidad.[2]
En
México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, órgano especializado para la
promoción, divulgación y defensa de los derechos fundamentales, es la encargada
de determinar cuándo ciertos hechos podían ser considerados como violaciones
graves a derechos humanos. Ésta facultad debe realizarse con base en lo
establecido en los estándares internacionales, o sea que la calificación de
gravedad del hecho violatorio depende de analizar los siguientes parámetros (no
sólo uno de ellos): la naturaleza de las obligaciones comprometidas; la
escala-magnitud de las violaciones; el estatus de las víctimas (en ciertas
circunstancias), y el impacto de las violaciones.
Además,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar su
un caso concreto se ubica en el supuesto de “violaciones graves a derechos
humanos”, es necesario atender a los lineamientos sentados por dicho Alto
Tribunal y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Siguiendo los
lineamientos establecidos por la SCJN, para calificar si una violación a
derechos humanos es “grave” se requiere comprobar la trascendencia social de
las violaciones, lo cual se podrá determinar a través de criterios
cuantitativos (en función de aspectos medibles o cuantificables, tales como el
número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su
prolongación en el tiempo) o cualitativos (a fin de determinar si las
violaciones presentan alguna característica o cualidad que les dé una dimensión
específica).
En lo que
respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ese tribunal ha señalado que la “gravedad” radica, esencialmente, en que se den
las siguientes características: multiplicidad de violaciones comprendidas
dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación
a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante del
Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia,
tolerancia o apoyo del Estado.
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