¿Qué debemos entender por “violaciones graves a derechos humanos”?

Es común escuchar la expresión “violaciones graves a derechos humanos”, o sus sinónimos tales como “violaciones manifiestas”, “serias violaciones”, “violaciones notorias”, etcétera, y relacionarlas automáticamente con desapariciones forzadas, esclavitud, ejecuciones extrajudiciales o tortura. No obstante, debemos preguntarnos ¿cuáles son los elementos que deben concurrir para encuadrar en éste concepto cierto tipo de afectaciones?, ¿cómo se determina el grado de gravedad de las violaciones a derechos humanos? En este blog intentaremos responder dichas interrogantes.



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El término “graves violaciones a los derechos humanos” fue utilizado por primera vez en la resolución 1235 (XLII) del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada el 6 de junio de 1967 –gross violations en el original del documento en inglés y violaciones notorias en su versión en español-, que autorizaba a la Comisión de Derechos Humanos y a su Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías examinar las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos que habían empezado a acumularse en la Secretaría General de la ONU.  

Aunque la resolución no define qué debe entender por son “graves violaciones”, plantea ciertos ejemplos: “que ilustran la política de apartheid practicada en la República de Sudáfrica y en el Territorio del África Sudoccidental […] ocupado ilegalmente en la actualidad por el Gobierno de la República de Sudáfrica, y la discriminación racial que se practica especialmente en Rhodesia del Sur”.

Ya para 1954, cuando la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas –CDI- adoptó el primer Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, incluyó en el artículo 21 una referencia expresa a violaciones sistemáticas o masivas a los derechos humanos, enumerando las siguientes: el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones. Cuando dicha Comisión presentó el proyecto reformado del mismo Código en 1996[2], añadió a la lista precedente la desaparición forzada de personas –a iniciativa de Edmundo Vargas Carreño, ex Secretario Ejecutivo de la CIDH y entonces miembro de la CDI- y los crímenes sexuales -basados en los estatutos de los tribunales internacionales para la ex Yugoeslavia y Rwanda-. 


Posteriormente, en su informe del 2 de julio de 1993, el Profesor Theo Van Boven en su calidad de Relator de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Reparación de las Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos intentó identificar ciertas conductas que constituirían graves violaciones a los derechos humanos, en los siguientes términos: “si bien en el derecho internacional la violación de cualquier derecho humano da a la víctima derecho a obtener una reparación se presta particular atención a las violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales que incluyan por lo menos las prácticas siguientes:  el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada; la detención arbitraria y prolongada; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones; y la discriminación sistemática, en particular por motivos de raza o sexo”.


Así mismo resulta relevante al tratar de definir el ámbito de las graves violaciones a los derechos humanos lo manifestado por la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías de las Naciones Unidas en su Documento de Trabajo para la Definición de las Violaciones Manifiestas y Masivas de los Derechos Humanos como Crímenes Internacionales –Elaborado por el Relator Stanislav Chernichenko-, donde se señala que se considera graves violaciones a los derechos humanos, aquellas violaciones de derechos que la comunidad internacional ha elevado a la categoría de crímenes internacionales, sea a través de procesos de codificación de normas consuetudinarias o de desarrollo progresivo de normas convencionales.


Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que si bien toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad porque implica el incumplimiento de obligaciones internacionales a favor de las personas, ello no debe confundirse con las mencionadas “violaciones graves a los derechos humanos”.[1]

Así mismo, en el caso Perozo la Corte precisó algunas características de estas violaciones graves, que involucrarían patrones o sistematicidad en la comisión de una conducta ilegal. Se trata de violaciones de derechos asociadas a “prácticas sistemáticas y masivas”, “patrones” o “políticas estatales” cuando “la preparación y ejecución” de la violación de derechos humanos de las víctimas fue perpetrada “con el conocimiento u órdenes superiores de altos mandos y autoridades del Estado o con la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones y omisiones realizadas en forma coordinada o concatenada”, de miembros de diferentes estructuras y órganos estatales. En estos casos ocurre una “instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación” de derechos, lo que generalmente se ha visto favorecido por situaciones generalizadas de impunidad.[2]

En México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, órgano especializado para la promoción, divulgación y defensa de los derechos fundamentales, es la encargada de determinar cuándo ciertos hechos podían ser considerados como violaciones graves a derechos humanos. Ésta facultad debe realizarse con base en lo establecido en los estándares internacionales, o sea que la calificación de gravedad del hecho violatorio depende de analizar los siguientes parámetros (no sólo uno de ellos): la naturaleza de las obligaciones comprometidas; la escala-magnitud de las violaciones; el estatus de las víctimas (en ciertas circunstancias), y el impacto de las violaciones.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar su un caso concreto se ubica en el supuesto de “violaciones graves a derechos humanos”, es necesario atender a los lineamientos sentados por dicho Alto Tribunal y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Siguiendo los lineamientos establecidos por la SCJN, para calificar si una violación a derechos humanos es “grave” se requiere comprobar la trascendencia social de las violaciones, lo cual se podrá determinar a través de criterios cuantitativos (en función de aspectos medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo) o cualitativos (a fin de determinar si las violaciones presentan alguna característica o cualidad que les dé una dimensión específica).

En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ese tribunal ha señalado que la “gravedad” radica, esencialmente, en que se den las siguientes características: multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado.






[1] Corte IDH, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, párr. 207 y Corte IDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, párr 117.


[2] Corte IDH, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195

Comentarios

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